VERDAD, JUSTICIA Y REPARACIÓN "MITOLOGÍA PENAL"
A propósito de la ley 975 de 2005
Desde épocas del entonces Gobernador de Antioquia, hoy día Presidente de la República de Colombia; ya se venia fraguando la manera de contrarrestar la violencia; a su vez, desde aquellas lejanas fechas se venía haciendo en la misma forma como hoy. Es decir, atentando no solo contra las convenciones internacionales acerca de la humanización del conflicto; las cuales buscan dejar al margen del mismo la población civil, pues desde aquellos días se ha estado tratado de ocultar por parte de su gestor y principal auspiciador, la forma en como cometer los crímenes de estado más viles y quedar “protegido” por el manto oscuro de la Ley, es por eso que sin Justicia la Paz es incierta, y con la Ley 975 de 2005 los culpables son exonerados al amparo del olvido fácil y repugnante de la memoria colectiva.
Hoy cuando algunos de sus máximos exponentes se encuentran “rindiendo cuentas” en el exilio, mismas en las que con muy poco interés se resalta el tema de reparación de víctimas, pues está claro que a la “justicia” extranjera solo le interesa las rutas, los socios, las caletas millonarias y sobre todo la “coca”; hoy día, muy poco se ve avanzar el proceso. Primero por que aún persiste en el ambiente que la extradición de por lo menos 14 presuntos miembros de su cúpula, tuvo origen en el intento de alejar el “ventilador”, que pudo salpicar altos miembros del Bureau colombiano; o segundo por que la “jugada” salió más con tinte político que como una verdadera acción de justicia que buscase la verdad y apego a la Ley normal y natural como es deber ser del Estado de Derecho Colombiano.
Así las cosas, este informe pretende resaltar los hechos que han rodeado este absurdo intento por ocultar tras cortinas de humo, falsos positivos, masacres a poblaciones indefensas, desplazamientos forzados y sobre todo, más que un todo, la Corrupción. Reina Natural e impune que ha cobrado a la fecha innumerables Crímenes de Estado.
EL PROYECTO DE LEY
Por aquel entonces, la fuerza de la bancada Uribista impidió verdaderos cambios al texto original, principalmente por que ellos mismos trabajaban y manipulan con guantes de seda, una ley que a la postre terminaría salpicándolos de no ser tratada con el tino de un buen cirujano, Quizás hubo tres debates que podrían resaltarse, puesto que con algo menos que altura y decoro se intentó por parte de la oposición destacar la conexidad del paramilitarismo con el narcotráfico, un segundo esfuerzo válido fue el de calificarlo como delito político y un tercer intento que buscó los beneficios judiciales.
En la versión original del proyecto que surgió por parte de la bancada de gobierno, esta conexidad no tenía ningún límite, simplemente la barbarie cometida por los paramilitares tal y cual se verían como delitos del paramilitarismo en acciones de guerra, así las masacres, las desapariciones, el accionar de la moto sierra, el desplazamiento forzado, los atentados contra la población civil, solo se sumarían a un prontuario como hechos del pasado que se acumularían en un solo proceso. Hubo contraposición y debates extras en apartes del texto cuando el Senador GERMAN VARGAS LLERAS propuso que se incluyera una modificación en el documento con el propósito de limitar los beneficios judiciales a quienes “no hayan realizado actividades de narcotráfico antes de su ingreso al grupo armado al margen de la ley y / o que durante su permanencia en el grupo no haya incurrido en enriquecimiento ilícito derivado del narcotráfico” [1]
“El artículo tuvo que ser votado por partes en sesiones distintas, la primera parte, es decir, que solo podrían beneficiarse aquellos que no hubiesen realizado actividades de narcotráfico antes de vincularse al grupo armado al margen de la ley fue aprobado; pero no así la parte segunda, donde se establecía que tampoco podrían beneficiarse aquellos que durante su permanencia en el grupo armado al margen de la ley hubiesen incurrido en enriquecimiento ilícito derivado del narcotráfico. La primera parte se votó y aprobó el día 4 de abril, y solamente pudo ser votada la segunda parte el día 5 después de una tremenda voltereta por parte del gobierno sin explicación alguna” [2]
Oídos sordos se prestó a las palabras que desde aquel entonces manifestara el Senador RAFAEL PARDO “Estamos frente a un proceso judicial de meses con muy limitadas posibilidades de investigación por parte de la Fiscalía y de los tribunales de justicia”.
Un debate con mucha mayor altura tuvo su origen en el contenido del artículo 64 del proyecto presentado por la bancada del Presidente Álvaro Uribe; allí calificó al paramilitarismo como delito de sedición; para lo cual se pretendió adicionar un inciso al artículo 468 del CP “…También incurrirá en el delito de sedición quien conforme o haga parte de grupos de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso la pena será la misma prevista para el delito de rebelión”
Aquí el proyecto de Uribe enfrentó una gran dificultad, puesto que la pretendida sedición en que han incurrido los grupos paramilitares no se puede comprobar de ninguna manera, puesto que la sedición solo procede en menor gravedad que la rebelión, solo si ésta se produce en contra de las instituciones o como alzamiento colectivo o violento de la autoridad militar y justamente los paramilitares estaban nutridos por la fuerza pública no en contra de ella. Así lo expresó el ex Fiscal General de la Nación ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ “…a nadie se le hubiese ocurrido hace unos años darle el alcance de delito político al asesinato de civiles indefensos o a las masacres”
Desde que inició el proceso con los paramilitares el gobierno ha tendido a desaparecer la línea que divide la frontera entre la delincuencia política y la criminalidad común; primero el propio Congreso de la República eliminó una necesaria condición que exigía la Ley 418 de 1997 en el sentido de que el Estado Colombiano no podía entrar en diálogos con grupos armados ilegales, si previamente no se las había reconocido el carácter político lo contrario sería variar la connotación del delito político. Ahora fue un verdadero adefesio el pretender convertir delitos como concierto para delinquir, la conformación de grupos de sicarios o de justicia privada, en delitos de sedición.
Allí el accionar de la coalición Uribista buscaba afanosamente convertir el paramilitarismo en delito político, evitando la extradición y una rebaja significativa de penas, además de restituir sus derechos políticos; en efecto el Código Penal establece que a los delincuentes políticos se les restituya la posibilidad de elegir y de ser elegidos cosa muy apetecida por miembros de las AUC como Salvatore Mancuso quien se refirió en varias oportunidades ante la prensa nacional e internacional con dotes de Congresista.
Por suerte la comisión Primera del Senado negó la posibilidad de reconocer ese status político aunque por un estrecho margen de 8 votos contra 6; desde entonces los amigos del gobierno estuvieron proclamando la apelación ante las plenarias en donde las mayorías Uribistas harían su agosto bajo la más descarada y grosera forma del clientelismo.
En el tema de Penas la única variación fue la negación del 20% que propuso el Gobierno para rebajar por adelantado los ya insípidos 5 a 8 años que trataba el Proyecto de Ley. Tampoco establecía ninguna condición que obligara a los paramilitares a entregar la totalidad de los bienes obtenidos con el narcotráfico y con la utilización de las armas, tampoco se condicionó los beneficios judiciales a la confesión plena de los crímenes, ubicación de las fosas en que enterraron a sus víctimas, etc. Con ello los beneficiarios además de los comandantes paramilitares serían los cerebros intelectuales y los financiadores del fenómeno paramilitar así como los sectores de las Fuerzas Armadas que los apoyaron y aún los continúan apoyando.
Por eso este proceso no garantizó de ninguna manera se actuara para desmontar definitivamente el fenómeno paramilitar. El proyecto aprobaba que los 18 meses que los paramilitares permanecieron en las llamadas zonas de concentración les fueran reconocidos como pena efectiva y cumplida, con lo cual se hablaba de penas efectivas de hasta 42 meses. Aquí la Corte Constitucional Colombiana debió jugarse a fondo puesto que estas penas eran mínimas comparadas con la naturaleza de los delitos en los estándares internacionales. Pero también tendría que haberlo hecho la Corte Penal Internacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Justamente este fue el principal escollo jurídico que el proyecto sorteó en la Corte Constitucional ¿Podía una ley ordinaria, como la ley de justicia y paz, modificar tratados internacionales en materia de derechos humanos?
El fiscal de la Corte Penal Internacional, Luis Moreno Ocampo, dirigió una carta al gobierno en la cual informaba que él estaba siguiendo con atención el debate sobre el marco jurídico base para juzgar los delitos de lesa humanidad sobre los cuales tenia plena competencia la Corte Penal Internacional y además informó que ya le habían llegado numerosas denuncias sobre crímenes de lesa humanidad cometidos por las guerrillas y por los paramilitares así como también por miembros de las Fuerzas Armadas gubernamentales. Esta carta provocó un debate sobre la justicia internacional y el proyecto de justicia y paz.
Con todas estas medidas y después de innumerables “narcomicos” el proyecto surtió todos sus trámites Para convertirse en una Ley redactada de acuerdo con las conveniencias y necesidades de un proceso de negociaciones en particular, es decir a la medida de las exigencias del actor armado. Si se hubiera querido hacer una normatividad con vocación de permanencia, y con intención realmente universal, se hubiera recurrido a una reforma al Código Penal y Código de Procedimiento Penal de manera que mediante un sistema de beneficios particulares, claramente definidos y graduados, concebibles sobre la base de exigencias ciertas, particularizadas y verificables, y si se quería, mediante un procedimiento especial. Con ella se hubiera manifestado la intención de generar normas con vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico.
Era clara la necesidad de aprobar normas penales en las cuales se desarrollarán los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas y de la sociedad en el marco de procesos de negociaciones de paz de acuerdo con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano y de cara a los desarrollos recientes en el derecho internacional. Lo mismo un sistema de beneficios detallado por desmonte efectivo de organizaciones armadas al margen de la ley, entrega de armas, confesión plena de delitos, entrega de bienes de origen ilícito, y reparación material y simbólica a las víctimas, a las comunidades y a la sociedad.
Pero ¿Qué fue, qué significó?
Es bueno recordar que por tal se entiende una norma o conjunto de normas de carácter general y abstracto que contiene un mandato emanado de las autoridades facultadas para elaborarlas, aprobarlas y expedirlas; las leyes versan sobre cualquier materia que sea necesario regular. En este caso, se trata de una norma especial de carácter penal, por cuanto se refiere a delitos y penas. La Ley de Justicia y Paz contiene un conjunto de normas aprobadas por el Congreso de la República por iniciativa del Gobierno Nacional para facilitar la reincorporación de miembros de grupos armados ilegales (Art. 1º) que tengan cuentas pendientes con la justicia, más allá de los delitos de pertenencia a los grupos armados, porte ilegal de armas, y uso de prendas militares, los cuales se tramitan mediante el fácil procedimiento establecido en la Ley 782 y el decreto 128 de 2003.
Esto quiere decir que cuando un miembro de un grupo armado tiene pendientes procesos penales sobre otros delitos, como secuestros, homicidios, narcotráfico, etc., su caso deberá tramitarse mediante la Ley de Justicia y Paz, para obtener beneficios penales. Si bien la Ley está planteada en un sentido universal, se puede decir que está hecha para los grupos paramilitares. En esta medida la Ley contiene un aspecto central o un contenido vertebral: la pena alternativa (Art. 29) y los procedimientos para imponerla. En la definición del objeto de la Ley se establece que los derechos de las víctimas constituyen otro aspecto central de la Ley, pero en el desarrollo de la misma se puede ver cómo los derechos de estas y de la sociedad a la verdad, la justicia y la reparación pasan a un segundo plano.
Es un instrumento insuficiente para la consecución de la paz ya que ésta se cimenta sobre el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los delincuentes; lo mismo sobre el deber de otorgar recursos judiciales y efectivos para la satisfacción de los derechos fundamentales a las víctimas; el reconocimiento efectivo de los derechos a la verdad la justicia y la reparación; la necesidad de dar cumplimiento al principio y derecho constitucional a la igualdad en materia de penas.
¿Para qué sirve la Ley de Justicia y Paz?
De acuerdo con lo dicho hasta ahora, la Ley de Justicia y Paz debe entenderse como un instrumento jurídico que va a permitir a los miembros de los grupos paramilitares –que tienen procesos pendientes con la justicia por delitos graves- definir su situación y pagar una pena efectiva bastante baja, ya que se contempla que será entre 5 y 8 años, de los cuales se puede descontar el tiempo que hayan permanecido en la zona de concentración (Santafé de Ralito) hasta por un máximo de 18 meses, con lo cual la pena efectivamente pagada puede oscilar entre tres años y medio y 6 años y medio (Art. 29 y 31). Pena alternativa que contrasta con las penas ordinarias establecidas en el Código Penal las cuales oscilan entre 25 y 40 años, de los cuales, una vez impuesta la condena, pueden cumplirse efectivamente en las cárceles hasta la mitad.
Es cierto que la efectividad de la justicia no se puede evaluar solamente por el monto de la pena impuesta, sino que la justicia cuando cumple con su función le aporta a la sociedad y a las víctimas verdad sobre los hechos, disuasión a los delincuentes y, por lo tanto, mayor seguridad ciudadana, reconocimiento de la legitimidad de las autoridades por la imposición con garantías de sanciones que conllevan coerción pero no violencia, entre otras ventajas. Tampoco se mide la capacidad reeducativa y resocializadora de las penas por su duración, pues el desarrollo de investigaciones penales efectivas, los juicios públicos, conllevan elementos de sanción social significativos. Aún así, para los delitos más graves, denominados atroces, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y para el genocidio, existe un deber mínimo del Estado de sancionar con penas efectivas que guarden proporcionalidad con la gravedad del daño ocasionado y la importancia de los bienes jurídicos tutelados con la consagración de esos delitos.
La Ley de Justicia y Paz le va a permitir a miembros del paramilitarismo, consolidar una situación jurídica en la cual se impone la pena alternativa incluso por los delitos que posteriormente conozca la justicia por su propia capacidad investigativa, en el caso eventual e improbable que se les siga investigando después de impuesta esta baja pena (Art. 22). Todo lo cual se dará en un proceso penal breve y sumario, en el que las víctimas tendrán unas reducidas posibilidades de actuación.
Además les va a permitir consolidar y mantener inmensas fortunas a pesar de que la Ley impone la obligación de entregar los bienes de procedencia ilícita, obligación que no será cumplida en gran medida, por cuanto la propiedad sobre los bienes se mantiene mediante un sistema de testaferrato que las normas ordinarias vigentes y las posibilidades investigativas no logran develar. A la par se consolidaran poderes regionales que conllevarán dificultades para la vigencia de un orden democrático en sus zonas de influencia.
La Ley con sus beneficios no garantiza que se vayan a desmovilizar de manera efectiva los grupos paramilitares, o que éstos no se reciclen bajo otras denominaciones, por cuanto lo que permanece es la falta de decisión del Estado para enfrentarlos y la capacidad de aquellos de ganar ascendencia social mediante el poder y el manejo de recursos económicos ilícitos.
La Ley no garantizará amplios procesos públicos y sociales de verdad sobre las dinámicas de violencia sufridas durante años, ya que la verdad que saldrá a la luz pública será la de los pocos procesos penales que se van a tramitar para resolver la situación jurídica de los implicados. En general, todo el dispositivo conlleva a un insuficiente mecanismo de justicia. Y la reparación será aquella que se decida en estos rápidos y escasos procesos.[3]
Las ventajas de los victimarios
La ley consagra un conjunto de normas que facilitan la consolidación de la situación jurídica de los procesados mediante un procedimiento breve y sumario en el cual se aplican a diversos eventos la pena alternativa, que constituye el principal beneficio.
Así la Ley de Justicia y Paz es para los miembros de los grupos armados ilegales con cuentas pendientes con la justicia y que por lo tanto no puedan despacharse con el procedimiento administrativo de la Ley 782 del 2002 y el Decreto 128 de 1993. Los trámites se inician con la elaboración de un listado, por parte del Gobierno Nacional, de estas personas bajo la condición de “elegibles” para ser beneficiarios de la Ley. Desde ese momento dichas personas tienen la posibilidad de verse cobijadas por esta Ley especial y por lo tanto no les son aplicables, en gran medida, las normas penales ordinarias. Pueden ser incluidas personas en el marco de desmovilizaciones colectivas o como desmovilizaciones individuales (Art. 10 y 11). Se establecen allí un conjunto de requisitos, muchos de los cuales pueden quedar como un saludo a la bandera, por ejemplo: la desmovilización y el desmantelamiento del grupo, la entrega de bienes de origen ilícito, que el grupo no se haya organizado para tráfico de estupefacientes y para enriquecimiento ilícito, etc.
La versión libre: La actuación penal sobre los miembros de grupos armados ilegales se inicia con la “Versión libre y confesión” (Art. 17) en ella se consagra el mecanismo de comparecencia para rendir una declaración sobre los hechos delictivos que el miembro del grupo armado ilegal, incluido en la lista del Gobierno Nacional, quiera someter a conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y por los cuales aspira a obtener el beneficio de la pena alternativa. Si bien el artículo mantiene intactas las facultades investigativas de la Fiscalía General de la Nación, no se estableció para el procesado y para las autoridades la obligación de exigir la realización de una confesión plena de todas las conductas delictivas cometidas y de las circunstancias referentes al funcionamiento, modalidades de acción, conformación de las estructuras criminales, participes de las actividades delictivas, diversas zonas de actuación y demás circunstancias relacionadas. De manera que se de una colaboración eficaz con la justicia y se aporten elementos que contribuyan al cumplimiento del derecho a la verdad, y de esta manera acceder a los beneficios punitivos que otorga esta Ley. Nadie obliga a los delincuentes a acogerse a unos beneficios penales, pero una vez se manifiesta la voluntad de hacerlo corresponde al Estado hacer exigencias para concederlos.
Formulación de la imputación: (Art. 18). El contenido de este artículo hace parte y resulta funcional al procedimiento breve y sumario que la Ley establece para adoptar las decisiones sobre beneficios a los miembros de grupos armados ilegales. Luego de la versión libre, el fiscal delegado realizará “la imputación fáctica” de los cargos en un audiencia programada para ello.
Aquí empieza a correr un término de 60 días dentro de los cuales deberá concluirse la investigación y la verificación de los hechos admitidos en la versión libre, dentro de este término o al finalizar se programará la audiencia de “formulación de cargos”, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los 10 días siguientes, a su solicitud. Este término de 60 días se ha valorado como excesivamente corto dado el cúmulo, la complejidad y la gravedad de las conductas presumiblemente cometidas y de las investigaciones por realizar.
Este artículo violó los criterios de “razonabilidad” que deben guardar los términos y los plazos para adelantar las investigaciones, máxime cuando la Ley se dirige a miembros de grupos armados ilegales cuyas características mencionadas deben hacer especialmente exigentes los procedimientos.
Aceptación de cargos: (Art. 19). Se establecen allí las normas que regulan el acto voluntario de aceptación de los cargos que haya decidido formular la Fiscalía. Lo dispuesto en dicho artículo es parte del procedimiento para consolidar la situación jurídica de los miembros de los grupos paramilitares. Aún así, llama la atención de manera particular, el contenido del inciso primero de este artículo, donde se reduce el universo de los cargos que es posible aceptar por parte del imputado. En efecto, se dice allí que “el imputado podrá aceptar los cargos presentados por la Fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en curso al (sic) momento de la desmovilización”. Con esta disposición, y dentro de los términos de esta Ley, se reduce la posibilidad de aceptación de cargos sólo a las conductas delictivas derivadas de la versión libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización, con lo cual quedan por fuera los cargos que se puedan derivar de nuevas investigaciones que las autoridades pudieran haber iniciado luego de la desmovilización. Tal restricción supone una violación de las obligaciones que tiene el Estado de investigar, juzgar y sancionar, lo mismo de las posibilidades que el imputado debe tener de aceptar todos los cargos de que disponga el Estado contra él.
Como un aspecto general que llama la atención, el procedimiento en ningún momento determina un mecanismo para establecer la fecha de ingreso del procesado al grupo armado. Con ello tal fijación queda librada a lo que él quiera decir en la versión libre, pudiéndola extender o restringir a voluntad, de lo cual se siguen importantes consecuencias procesales en cuanto a las conductas que pueden ser cobijas por la Ley.
Acumulación de procesos: (Art. 20). Establece la acumulación de procesos relacionados con la pertenencia al grupo armado ilegal, y concentra en un solo funcionario, y en un solo trámite abreviado y sumario, la investigación de varios delitos, incluso cometidos en diversas zonas del país y en términos prolongados de tiempo, con lo cual se restan posibilidades investigativas. Además la acumulación de penas impuestas en procesos ya fallados se orienta a la imposición de la pena alternativa, lo cual constituye un beneficio adicional sobre hechos ya investigados y sentenciados sin la colaboración del condenado. No procede la acumulación de conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia al grupo armado.
Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización: Se abre la posibilidad de integrar a este procedimiento abreviado y sumario y hacer aplicable la pena alternativa otro tipo de procesos, en investigación o con acusación formulada, sin aludir a la exigencia de que se trate de conductas realizadas con ocasión y durante la pertenencia a estos grupos armados ilegales. Esta disposición establece una indeterminación y se abre sin mayores precisiones la posibilidad de acudir a este procedimiento especial para otro tipo de conductas no precisadas en el texto legal y que pueden no guardar relación con los delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo. Es necesario leer el artículo en la lógica de la Ley, es decir referido a conductas cometidas con “durante y con ocasión” a la pertenencia al grupo armado ilegal, pero no faltarán quienes se valgan de su indeterminación para tratar de extraer mayores beneficios. Es decir este artículo puede ampliar la aplicación de este procedimiento favorable al presunto delincuente a conductas no relacionadas con su actividad criminal en el grupo.
Etapa del juicio: Al concluir los 60 días o dentro de ellos, y una vez aceptados los cargos, el asunto es remitido a la Sala “correspondiente” de alguno de los Tribunales Superiores designados por el Consejo Superior de la Judicatura para adelantar los juicios tramitados bajo esta Ley (Art. 19). Designación que puede conllevar pérdida de independencia para los magistrados. Allí se convoca una audiencia preliminar para controlar la aceptación de los cargos y luego otra dentro de los 10 días siguientes para dictar sentencia. Dentro de la audiencia de control de la aceptación de cargos se solicitará y convocará la audiencia de reparación integral, la cual deberá celebrarse dentro de los 5 días siguientes. Como puede verse se trata de una etapa de juicio breve, realizada con base en la aceptación de cargos por parte del victimario, según se puede anticipar de las capacidades y voluntad investigativa de la Fiscalía demostradas. Además dada su brevedad se reduce la posibilidad de controvertir hechos, proponer nuevos y solicitar la complementación de investigaciones.
Derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación
El derecho a la verdad. El derecho inalienable a la verdad se refiere al derecho que todo pueblo tiene a la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos, y las circunstancias y motivos que llevaron, mediante la violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes[4]
En segundo lugar, el deber de recordar se refiere al conocimiento de un pueblo de la historia de su opresión, el cual forma parte de su patrimonio, y se debe conservar. En tercer lugar, el derecho de las víctimas a saber, establece que, independientemente de las acciones judiciales, ellas, sus familiares y allegados tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y en caso de fallecimiento, la suerte que corrió la víctima.
El articulado de la Ley no responde a estos estándares contenidos y derivados de los tratados internacionales de derechos humanos y a los principios y derechos fundamentales de la Constitución, por cuanto no adopta disposiciones para el esclarecimiento de la verdad histórica alrededor de los procesos de violencia cometidos por grupos armado ilegales y sus violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. El artículo 7 se limita a manifestar en su inciso tercero un deseo para que en el futuro se establezcan “mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad”.
Con lo cual la verdad que podrán arrojar los procesos de desmovilización y los procesos penales será solamente la verdad derivada de los procesos penales, los cuales, de acuerdo con la mecánica establecida en la Ley demandada, tendrá pocas oportunidades por factores de tiempo, la escasa materia de decisión en gran parte aportada por la versión libre, el número reducido de investigaciones contra los miembros de los grupos armados ilegales investigados, entre otros factores. Lo mismo puede decirse del artículo 15. Sigue siendo insuficiente por cuanto se circunscribe a la verdad que es posible deducir de los procesos penales que puedan adelantarse, y por las precariedades ya manifestadas del procedimiento.
Mención especial con relación al derecho a la verdad merece el artículo 17 donde se consagra la “versión libre” dado que allí, como ya se argumentó, no se establece la condición de la confesión plena para poder acceder a los beneficios. De igual manera el artículo 24, sobre los contenidos de la sentencia no establece para el juzgador la obligación de hacer una relación de hechos y circunstancias de manera que se satisfaga el derecho a la verdad para la sociedad y para las víctimas.
El derecho a la justicia. En relación con este derecho, se reiteran los argumentos propuestos en los aspectos procedimentales ya referidos, en los cuales se constata la renuncia del Estado al deber de investigar, juzgar y sancionar. No se satisfacen éstos deberes en relación con graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. De igual manera se desconoce el derecho de las víctimas a un recurso efectivo, la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales, sobre todo respecto a la plenitud de garantías para las víctimas, y el deber de imponer penas adecuadas a los responsables de los graves crímenes de derecho internacional.
Derecho a la reparación integral: Las insuficiencias procesales ya señaladas, dejan las disposiciones substantivas sobre reparación como letra muerta. También es posible encontrar falencias en la definición de diversos componentes del derecho a la reparación: El artículo 8 hace unas definiciones generales sobre los contenidos del derecho a la reparación. La restitución es definida de una manera general y no se especifican los contenidos de este derecho de acuerdo con los estándares internacionales. Lo cual se pretende hacer en el artículo 46, donde establece unas medidas de restitución por debajo de los estándares internacionales como cuando se determina que la devolución de las propiedades sólo se realizará cuando esto fuera posible. No alude a medidas necesarias y posibles para restituir la vida familiar muchas veces destruida por los delitos, sobre todo por los desplazamientos forzados y los asesinatos. El mismo artículo 8 hace una definición general del derecho a la indemnización, sin que se establezcan los diversos aspectos que deben ser cubiertos en ella.
Los artículos 8 y 47, al tratar las medidas de rehabilitación, no aluden a los servicios jurídicos y sociales necesarios para que las víctimas puedan actuar en los procesos y para la recuperación de muchas de sus posibilidades sociales, sobre todo para volver a recuperar el relacionamiento social, mediante la reconstrucción de la vida de las comunidades destruidas y los programas sociales y terapias grupales necesarias para ello. Las medidas de satisfacción se encuentran contenidas en los artículos 8 y 48. Mientras el primero hace una definición genérica de este tipo de medidas, el segundo pretende desarrollarlas. El artículo 48 desconoce la difusión de la verdad histórica como una medida necesaria para la reparación integral y establece que la única verdad a la que alude es la verdad judicial, al tiempo que propone una restricción a la difusión en favor de las víctimas, pero no se establece que ella debe ser procedente sólo por petición suya.
Las medidas de prevención y no repetición, se encuentran en los artículos 8 y 48. En el primero se alude a la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados organizados al margen de la ley. En el segundo, alude a cursos de derechos humanos para los procesados y prevención de las violaciones. No se adopta una disposición que recoja la necesidad de hacer diagnósticos e informes narrativos, que responden más al derecho a la verdad y que contribuyan como medida reparadora, lo mismo sobre la complicidad y la colaboración que importantes sectores sociales y miembros de la Fuerza Pública han tenido con los grupos paramilitares; lo mismo de las causas y motivaciones por las cuales muchos miembros de la Fuerza Pública engrosaron las filas de los grupos armados al margen de la ley. Se hecha de menos una disposición que reitere la improcedencia del fuero militar para los miembros de la Fuerza Pública involucrados en las acciones de estos grupos armados. Tampoco se contempla la necesidad de pronunciamientos en los cuales el Estado reconozca su responsabilidad general con el fenómeno paramilitar, sus responsabilidades particulares, regional y temporalmente ubicadas.
¿Qué se pudo hacer?
Vale la pena tomar en cuenta que sobre los contenidos de esta Ley y sobre los procesos de negociación y desmovilización, han manifestado reservas importantes sectores en Colombia y en la comunidad internacional. La Ley fue aprobada sin el necesario consenso nacional que las grandes decisiones y procesos del país requieren. Por esta razón se impone adoptar una serie de acciones al interior de cada proceso penal para evitar que los efectos de impunidad que de ella se deriven se consoliden, ya que es altamente probable que una vez tomadas las decisiones, estás no puedan retrotraerse. De todas maneras en su intento por demandar su inexequibilidad ante la Corte Constitucional por violar valores, principios y normas de la Constitución y el derecho internacional. Demandas por parte del movimiento de derechos humanos que aún hoy no reflejan resultados.
La Ley fue tramitada con vicios de procedimiento en su formación por no haberse dado el trámite especial de ley de indulto y por no haberse dado el trámite de ley estatutaria que se requería en ciertas materias relativas a derechos fundamentales y administración de justicia. Además, los artículos 70 y 71 presentan vicios de procedimiento en su formación, por cuanto se dio trámite y aprobación a una apelación no prevista ni en la Constitución ni en la Ley del reglamento del Congreso.
También se pudo formular cargos de inconstitucionalidad material contra conjuntos de artículos por violar la Constitución y otras normas del bloque de constitucionalidad. En particular, las normas procedimentales incluidas en la Ley objeto de demanda por desconocer el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar y por consagrar un procedimiento que desconoce el derecho fundamental a un recurso efectivo. Otro grupo de normas desconoce los derechos a la verdad la justicia y la reparación de las víctimas y de la sociedad. Otras, por violar el derecho a la igualdad y el principio de la proporcionalidad de las penas. Finalmente, el artículo en el cual se extendió la aplicabilidad y se agregaron elementos al tipo penal de la sedición, desconoce el contenido del delito político consagrado en la Constitución y viola el principio de legalidad por inadecuación en la descripción típica[5]
[1] Numeral 6 del artículo 11 del proyecto de Ley; tomado de Caja de Herramientas, Bogotá mayo de 2005 Pág. 6 sección Justicia; por De Lima Ricardo.
[2] Ídem.
[3] Artículo tomado de CAJA DE HERRAMIENTAS; Bogota Agosto de 2005 año 14 número 108 por Socha Nelson
[4] Principio del informe JOINET; Organización de las Naciones Unidas, subcomisión para la prevención de la discriminación y la protección de las minorías
[5] Tomado de UPRIMNY, Rodrigo http://www.razónpública.org.co/
Desde épocas del entonces Gobernador de Antioquia, hoy día Presidente de la República de Colombia; ya se venia fraguando la manera de contrarrestar la violencia; a su vez, desde aquellas lejanas fechas se venía haciendo en la misma forma como hoy. Es decir, atentando no solo contra las convenciones internacionales acerca de la humanización del conflicto; las cuales buscan dejar al margen del mismo la población civil, pues desde aquellos días se ha estado tratado de ocultar por parte de su gestor y principal auspiciador, la forma en como cometer los crímenes de estado más viles y quedar “protegido” por el manto oscuro de la Ley, es por eso que sin Justicia la Paz es incierta, y con la Ley 975 de 2005 los culpables son exonerados al amparo del olvido fácil y repugnante de la memoria colectiva.
Hoy cuando algunos de sus máximos exponentes se encuentran “rindiendo cuentas” en el exilio, mismas en las que con muy poco interés se resalta el tema de reparación de víctimas, pues está claro que a la “justicia” extranjera solo le interesa las rutas, los socios, las caletas millonarias y sobre todo la “coca”; hoy día, muy poco se ve avanzar el proceso. Primero por que aún persiste en el ambiente que la extradición de por lo menos 14 presuntos miembros de su cúpula, tuvo origen en el intento de alejar el “ventilador”, que pudo salpicar altos miembros del Bureau colombiano; o segundo por que la “jugada” salió más con tinte político que como una verdadera acción de justicia que buscase la verdad y apego a la Ley normal y natural como es deber ser del Estado de Derecho Colombiano.
Así las cosas, este informe pretende resaltar los hechos que han rodeado este absurdo intento por ocultar tras cortinas de humo, falsos positivos, masacres a poblaciones indefensas, desplazamientos forzados y sobre todo, más que un todo, la Corrupción. Reina Natural e impune que ha cobrado a la fecha innumerables Crímenes de Estado.
EL PROYECTO DE LEY
Por aquel entonces, la fuerza de la bancada Uribista impidió verdaderos cambios al texto original, principalmente por que ellos mismos trabajaban y manipulan con guantes de seda, una ley que a la postre terminaría salpicándolos de no ser tratada con el tino de un buen cirujano, Quizás hubo tres debates que podrían resaltarse, puesto que con algo menos que altura y decoro se intentó por parte de la oposición destacar la conexidad del paramilitarismo con el narcotráfico, un segundo esfuerzo válido fue el de calificarlo como delito político y un tercer intento que buscó los beneficios judiciales.
En la versión original del proyecto que surgió por parte de la bancada de gobierno, esta conexidad no tenía ningún límite, simplemente la barbarie cometida por los paramilitares tal y cual se verían como delitos del paramilitarismo en acciones de guerra, así las masacres, las desapariciones, el accionar de la moto sierra, el desplazamiento forzado, los atentados contra la población civil, solo se sumarían a un prontuario como hechos del pasado que se acumularían en un solo proceso. Hubo contraposición y debates extras en apartes del texto cuando el Senador GERMAN VARGAS LLERAS propuso que se incluyera una modificación en el documento con el propósito de limitar los beneficios judiciales a quienes “no hayan realizado actividades de narcotráfico antes de su ingreso al grupo armado al margen de la ley y / o que durante su permanencia en el grupo no haya incurrido en enriquecimiento ilícito derivado del narcotráfico” [1]
“El artículo tuvo que ser votado por partes en sesiones distintas, la primera parte, es decir, que solo podrían beneficiarse aquellos que no hubiesen realizado actividades de narcotráfico antes de vincularse al grupo armado al margen de la ley fue aprobado; pero no así la parte segunda, donde se establecía que tampoco podrían beneficiarse aquellos que durante su permanencia en el grupo armado al margen de la ley hubiesen incurrido en enriquecimiento ilícito derivado del narcotráfico. La primera parte se votó y aprobó el día 4 de abril, y solamente pudo ser votada la segunda parte el día 5 después de una tremenda voltereta por parte del gobierno sin explicación alguna” [2]
Oídos sordos se prestó a las palabras que desde aquel entonces manifestara el Senador RAFAEL PARDO “Estamos frente a un proceso judicial de meses con muy limitadas posibilidades de investigación por parte de la Fiscalía y de los tribunales de justicia”.
Un debate con mucha mayor altura tuvo su origen en el contenido del artículo 64 del proyecto presentado por la bancada del Presidente Álvaro Uribe; allí calificó al paramilitarismo como delito de sedición; para lo cual se pretendió adicionar un inciso al artículo 468 del CP “…También incurrirá en el delito de sedición quien conforme o haga parte de grupos de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso la pena será la misma prevista para el delito de rebelión”
Aquí el proyecto de Uribe enfrentó una gran dificultad, puesto que la pretendida sedición en que han incurrido los grupos paramilitares no se puede comprobar de ninguna manera, puesto que la sedición solo procede en menor gravedad que la rebelión, solo si ésta se produce en contra de las instituciones o como alzamiento colectivo o violento de la autoridad militar y justamente los paramilitares estaban nutridos por la fuerza pública no en contra de ella. Así lo expresó el ex Fiscal General de la Nación ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ “…a nadie se le hubiese ocurrido hace unos años darle el alcance de delito político al asesinato de civiles indefensos o a las masacres”
Desde que inició el proceso con los paramilitares el gobierno ha tendido a desaparecer la línea que divide la frontera entre la delincuencia política y la criminalidad común; primero el propio Congreso de la República eliminó una necesaria condición que exigía la Ley 418 de 1997 en el sentido de que el Estado Colombiano no podía entrar en diálogos con grupos armados ilegales, si previamente no se las había reconocido el carácter político lo contrario sería variar la connotación del delito político. Ahora fue un verdadero adefesio el pretender convertir delitos como concierto para delinquir, la conformación de grupos de sicarios o de justicia privada, en delitos de sedición.
Allí el accionar de la coalición Uribista buscaba afanosamente convertir el paramilitarismo en delito político, evitando la extradición y una rebaja significativa de penas, además de restituir sus derechos políticos; en efecto el Código Penal establece que a los delincuentes políticos se les restituya la posibilidad de elegir y de ser elegidos cosa muy apetecida por miembros de las AUC como Salvatore Mancuso quien se refirió en varias oportunidades ante la prensa nacional e internacional con dotes de Congresista.
Por suerte la comisión Primera del Senado negó la posibilidad de reconocer ese status político aunque por un estrecho margen de 8 votos contra 6; desde entonces los amigos del gobierno estuvieron proclamando la apelación ante las plenarias en donde las mayorías Uribistas harían su agosto bajo la más descarada y grosera forma del clientelismo.
En el tema de Penas la única variación fue la negación del 20% que propuso el Gobierno para rebajar por adelantado los ya insípidos 5 a 8 años que trataba el Proyecto de Ley. Tampoco establecía ninguna condición que obligara a los paramilitares a entregar la totalidad de los bienes obtenidos con el narcotráfico y con la utilización de las armas, tampoco se condicionó los beneficios judiciales a la confesión plena de los crímenes, ubicación de las fosas en que enterraron a sus víctimas, etc. Con ello los beneficiarios además de los comandantes paramilitares serían los cerebros intelectuales y los financiadores del fenómeno paramilitar así como los sectores de las Fuerzas Armadas que los apoyaron y aún los continúan apoyando.
Por eso este proceso no garantizó de ninguna manera se actuara para desmontar definitivamente el fenómeno paramilitar. El proyecto aprobaba que los 18 meses que los paramilitares permanecieron en las llamadas zonas de concentración les fueran reconocidos como pena efectiva y cumplida, con lo cual se hablaba de penas efectivas de hasta 42 meses. Aquí la Corte Constitucional Colombiana debió jugarse a fondo puesto que estas penas eran mínimas comparadas con la naturaleza de los delitos en los estándares internacionales. Pero también tendría que haberlo hecho la Corte Penal Internacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Justamente este fue el principal escollo jurídico que el proyecto sorteó en la Corte Constitucional ¿Podía una ley ordinaria, como la ley de justicia y paz, modificar tratados internacionales en materia de derechos humanos?
El fiscal de la Corte Penal Internacional, Luis Moreno Ocampo, dirigió una carta al gobierno en la cual informaba que él estaba siguiendo con atención el debate sobre el marco jurídico base para juzgar los delitos de lesa humanidad sobre los cuales tenia plena competencia la Corte Penal Internacional y además informó que ya le habían llegado numerosas denuncias sobre crímenes de lesa humanidad cometidos por las guerrillas y por los paramilitares así como también por miembros de las Fuerzas Armadas gubernamentales. Esta carta provocó un debate sobre la justicia internacional y el proyecto de justicia y paz.
Con todas estas medidas y después de innumerables “narcomicos” el proyecto surtió todos sus trámites Para convertirse en una Ley redactada de acuerdo con las conveniencias y necesidades de un proceso de negociaciones en particular, es decir a la medida de las exigencias del actor armado. Si se hubiera querido hacer una normatividad con vocación de permanencia, y con intención realmente universal, se hubiera recurrido a una reforma al Código Penal y Código de Procedimiento Penal de manera que mediante un sistema de beneficios particulares, claramente definidos y graduados, concebibles sobre la base de exigencias ciertas, particularizadas y verificables, y si se quería, mediante un procedimiento especial. Con ella se hubiera manifestado la intención de generar normas con vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico.
Era clara la necesidad de aprobar normas penales en las cuales se desarrollarán los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas y de la sociedad en el marco de procesos de negociaciones de paz de acuerdo con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano y de cara a los desarrollos recientes en el derecho internacional. Lo mismo un sistema de beneficios detallado por desmonte efectivo de organizaciones armadas al margen de la ley, entrega de armas, confesión plena de delitos, entrega de bienes de origen ilícito, y reparación material y simbólica a las víctimas, a las comunidades y a la sociedad.
Pero ¿Qué fue, qué significó?
Es bueno recordar que por tal se entiende una norma o conjunto de normas de carácter general y abstracto que contiene un mandato emanado de las autoridades facultadas para elaborarlas, aprobarlas y expedirlas; las leyes versan sobre cualquier materia que sea necesario regular. En este caso, se trata de una norma especial de carácter penal, por cuanto se refiere a delitos y penas. La Ley de Justicia y Paz contiene un conjunto de normas aprobadas por el Congreso de la República por iniciativa del Gobierno Nacional para facilitar la reincorporación de miembros de grupos armados ilegales (Art. 1º) que tengan cuentas pendientes con la justicia, más allá de los delitos de pertenencia a los grupos armados, porte ilegal de armas, y uso de prendas militares, los cuales se tramitan mediante el fácil procedimiento establecido en la Ley 782 y el decreto 128 de 2003.
Esto quiere decir que cuando un miembro de un grupo armado tiene pendientes procesos penales sobre otros delitos, como secuestros, homicidios, narcotráfico, etc., su caso deberá tramitarse mediante la Ley de Justicia y Paz, para obtener beneficios penales. Si bien la Ley está planteada en un sentido universal, se puede decir que está hecha para los grupos paramilitares. En esta medida la Ley contiene un aspecto central o un contenido vertebral: la pena alternativa (Art. 29) y los procedimientos para imponerla. En la definición del objeto de la Ley se establece que los derechos de las víctimas constituyen otro aspecto central de la Ley, pero en el desarrollo de la misma se puede ver cómo los derechos de estas y de la sociedad a la verdad, la justicia y la reparación pasan a un segundo plano.
Es un instrumento insuficiente para la consecución de la paz ya que ésta se cimenta sobre el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los delincuentes; lo mismo sobre el deber de otorgar recursos judiciales y efectivos para la satisfacción de los derechos fundamentales a las víctimas; el reconocimiento efectivo de los derechos a la verdad la justicia y la reparación; la necesidad de dar cumplimiento al principio y derecho constitucional a la igualdad en materia de penas.
¿Para qué sirve la Ley de Justicia y Paz?
De acuerdo con lo dicho hasta ahora, la Ley de Justicia y Paz debe entenderse como un instrumento jurídico que va a permitir a los miembros de los grupos paramilitares –que tienen procesos pendientes con la justicia por delitos graves- definir su situación y pagar una pena efectiva bastante baja, ya que se contempla que será entre 5 y 8 años, de los cuales se puede descontar el tiempo que hayan permanecido en la zona de concentración (Santafé de Ralito) hasta por un máximo de 18 meses, con lo cual la pena efectivamente pagada puede oscilar entre tres años y medio y 6 años y medio (Art. 29 y 31). Pena alternativa que contrasta con las penas ordinarias establecidas en el Código Penal las cuales oscilan entre 25 y 40 años, de los cuales, una vez impuesta la condena, pueden cumplirse efectivamente en las cárceles hasta la mitad.
Es cierto que la efectividad de la justicia no se puede evaluar solamente por el monto de la pena impuesta, sino que la justicia cuando cumple con su función le aporta a la sociedad y a las víctimas verdad sobre los hechos, disuasión a los delincuentes y, por lo tanto, mayor seguridad ciudadana, reconocimiento de la legitimidad de las autoridades por la imposición con garantías de sanciones que conllevan coerción pero no violencia, entre otras ventajas. Tampoco se mide la capacidad reeducativa y resocializadora de las penas por su duración, pues el desarrollo de investigaciones penales efectivas, los juicios públicos, conllevan elementos de sanción social significativos. Aún así, para los delitos más graves, denominados atroces, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y para el genocidio, existe un deber mínimo del Estado de sancionar con penas efectivas que guarden proporcionalidad con la gravedad del daño ocasionado y la importancia de los bienes jurídicos tutelados con la consagración de esos delitos.
La Ley de Justicia y Paz le va a permitir a miembros del paramilitarismo, consolidar una situación jurídica en la cual se impone la pena alternativa incluso por los delitos que posteriormente conozca la justicia por su propia capacidad investigativa, en el caso eventual e improbable que se les siga investigando después de impuesta esta baja pena (Art. 22). Todo lo cual se dará en un proceso penal breve y sumario, en el que las víctimas tendrán unas reducidas posibilidades de actuación.
Además les va a permitir consolidar y mantener inmensas fortunas a pesar de que la Ley impone la obligación de entregar los bienes de procedencia ilícita, obligación que no será cumplida en gran medida, por cuanto la propiedad sobre los bienes se mantiene mediante un sistema de testaferrato que las normas ordinarias vigentes y las posibilidades investigativas no logran develar. A la par se consolidaran poderes regionales que conllevarán dificultades para la vigencia de un orden democrático en sus zonas de influencia.
La Ley con sus beneficios no garantiza que se vayan a desmovilizar de manera efectiva los grupos paramilitares, o que éstos no se reciclen bajo otras denominaciones, por cuanto lo que permanece es la falta de decisión del Estado para enfrentarlos y la capacidad de aquellos de ganar ascendencia social mediante el poder y el manejo de recursos económicos ilícitos.
La Ley no garantizará amplios procesos públicos y sociales de verdad sobre las dinámicas de violencia sufridas durante años, ya que la verdad que saldrá a la luz pública será la de los pocos procesos penales que se van a tramitar para resolver la situación jurídica de los implicados. En general, todo el dispositivo conlleva a un insuficiente mecanismo de justicia. Y la reparación será aquella que se decida en estos rápidos y escasos procesos.[3]
Las ventajas de los victimarios
La ley consagra un conjunto de normas que facilitan la consolidación de la situación jurídica de los procesados mediante un procedimiento breve y sumario en el cual se aplican a diversos eventos la pena alternativa, que constituye el principal beneficio.
Así la Ley de Justicia y Paz es para los miembros de los grupos armados ilegales con cuentas pendientes con la justicia y que por lo tanto no puedan despacharse con el procedimiento administrativo de la Ley 782 del 2002 y el Decreto 128 de 1993. Los trámites se inician con la elaboración de un listado, por parte del Gobierno Nacional, de estas personas bajo la condición de “elegibles” para ser beneficiarios de la Ley. Desde ese momento dichas personas tienen la posibilidad de verse cobijadas por esta Ley especial y por lo tanto no les son aplicables, en gran medida, las normas penales ordinarias. Pueden ser incluidas personas en el marco de desmovilizaciones colectivas o como desmovilizaciones individuales (Art. 10 y 11). Se establecen allí un conjunto de requisitos, muchos de los cuales pueden quedar como un saludo a la bandera, por ejemplo: la desmovilización y el desmantelamiento del grupo, la entrega de bienes de origen ilícito, que el grupo no se haya organizado para tráfico de estupefacientes y para enriquecimiento ilícito, etc.
La versión libre: La actuación penal sobre los miembros de grupos armados ilegales se inicia con la “Versión libre y confesión” (Art. 17) en ella se consagra el mecanismo de comparecencia para rendir una declaración sobre los hechos delictivos que el miembro del grupo armado ilegal, incluido en la lista del Gobierno Nacional, quiera someter a conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y por los cuales aspira a obtener el beneficio de la pena alternativa. Si bien el artículo mantiene intactas las facultades investigativas de la Fiscalía General de la Nación, no se estableció para el procesado y para las autoridades la obligación de exigir la realización de una confesión plena de todas las conductas delictivas cometidas y de las circunstancias referentes al funcionamiento, modalidades de acción, conformación de las estructuras criminales, participes de las actividades delictivas, diversas zonas de actuación y demás circunstancias relacionadas. De manera que se de una colaboración eficaz con la justicia y se aporten elementos que contribuyan al cumplimiento del derecho a la verdad, y de esta manera acceder a los beneficios punitivos que otorga esta Ley. Nadie obliga a los delincuentes a acogerse a unos beneficios penales, pero una vez se manifiesta la voluntad de hacerlo corresponde al Estado hacer exigencias para concederlos.
Formulación de la imputación: (Art. 18). El contenido de este artículo hace parte y resulta funcional al procedimiento breve y sumario que la Ley establece para adoptar las decisiones sobre beneficios a los miembros de grupos armados ilegales. Luego de la versión libre, el fiscal delegado realizará “la imputación fáctica” de los cargos en un audiencia programada para ello.
Aquí empieza a correr un término de 60 días dentro de los cuales deberá concluirse la investigación y la verificación de los hechos admitidos en la versión libre, dentro de este término o al finalizar se programará la audiencia de “formulación de cargos”, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los 10 días siguientes, a su solicitud. Este término de 60 días se ha valorado como excesivamente corto dado el cúmulo, la complejidad y la gravedad de las conductas presumiblemente cometidas y de las investigaciones por realizar.
Este artículo violó los criterios de “razonabilidad” que deben guardar los términos y los plazos para adelantar las investigaciones, máxime cuando la Ley se dirige a miembros de grupos armados ilegales cuyas características mencionadas deben hacer especialmente exigentes los procedimientos.
Aceptación de cargos: (Art. 19). Se establecen allí las normas que regulan el acto voluntario de aceptación de los cargos que haya decidido formular la Fiscalía. Lo dispuesto en dicho artículo es parte del procedimiento para consolidar la situación jurídica de los miembros de los grupos paramilitares. Aún así, llama la atención de manera particular, el contenido del inciso primero de este artículo, donde se reduce el universo de los cargos que es posible aceptar por parte del imputado. En efecto, se dice allí que “el imputado podrá aceptar los cargos presentados por la Fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las investigaciones en curso al (sic) momento de la desmovilización”. Con esta disposición, y dentro de los términos de esta Ley, se reduce la posibilidad de aceptación de cargos sólo a las conductas delictivas derivadas de la versión libre o de las investigaciones en curso al momento de la desmovilización, con lo cual quedan por fuera los cargos que se puedan derivar de nuevas investigaciones que las autoridades pudieran haber iniciado luego de la desmovilización. Tal restricción supone una violación de las obligaciones que tiene el Estado de investigar, juzgar y sancionar, lo mismo de las posibilidades que el imputado debe tener de aceptar todos los cargos de que disponga el Estado contra él.
Como un aspecto general que llama la atención, el procedimiento en ningún momento determina un mecanismo para establecer la fecha de ingreso del procesado al grupo armado. Con ello tal fijación queda librada a lo que él quiera decir en la versión libre, pudiéndola extender o restringir a voluntad, de lo cual se siguen importantes consecuencias procesales en cuanto a las conductas que pueden ser cobijas por la Ley.
Acumulación de procesos: (Art. 20). Establece la acumulación de procesos relacionados con la pertenencia al grupo armado ilegal, y concentra en un solo funcionario, y en un solo trámite abreviado y sumario, la investigación de varios delitos, incluso cometidos en diversas zonas del país y en términos prolongados de tiempo, con lo cual se restan posibilidades investigativas. Además la acumulación de penas impuestas en procesos ya fallados se orienta a la imposición de la pena alternativa, lo cual constituye un beneficio adicional sobre hechos ya investigados y sentenciados sin la colaboración del condenado. No procede la acumulación de conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia al grupo armado.
Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización: Se abre la posibilidad de integrar a este procedimiento abreviado y sumario y hacer aplicable la pena alternativa otro tipo de procesos, en investigación o con acusación formulada, sin aludir a la exigencia de que se trate de conductas realizadas con ocasión y durante la pertenencia a estos grupos armados ilegales. Esta disposición establece una indeterminación y se abre sin mayores precisiones la posibilidad de acudir a este procedimiento especial para otro tipo de conductas no precisadas en el texto legal y que pueden no guardar relación con los delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo. Es necesario leer el artículo en la lógica de la Ley, es decir referido a conductas cometidas con “durante y con ocasión” a la pertenencia al grupo armado ilegal, pero no faltarán quienes se valgan de su indeterminación para tratar de extraer mayores beneficios. Es decir este artículo puede ampliar la aplicación de este procedimiento favorable al presunto delincuente a conductas no relacionadas con su actividad criminal en el grupo.
Etapa del juicio: Al concluir los 60 días o dentro de ellos, y una vez aceptados los cargos, el asunto es remitido a la Sala “correspondiente” de alguno de los Tribunales Superiores designados por el Consejo Superior de la Judicatura para adelantar los juicios tramitados bajo esta Ley (Art. 19). Designación que puede conllevar pérdida de independencia para los magistrados. Allí se convoca una audiencia preliminar para controlar la aceptación de los cargos y luego otra dentro de los 10 días siguientes para dictar sentencia. Dentro de la audiencia de control de la aceptación de cargos se solicitará y convocará la audiencia de reparación integral, la cual deberá celebrarse dentro de los 5 días siguientes. Como puede verse se trata de una etapa de juicio breve, realizada con base en la aceptación de cargos por parte del victimario, según se puede anticipar de las capacidades y voluntad investigativa de la Fiscalía demostradas. Además dada su brevedad se reduce la posibilidad de controvertir hechos, proponer nuevos y solicitar la complementación de investigaciones.
Derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación
El derecho a la verdad. El derecho inalienable a la verdad se refiere al derecho que todo pueblo tiene a la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos, y las circunstancias y motivos que llevaron, mediante la violación masiva y sistemática de los derechos humanos, a la perpetración de crímenes aberrantes[4]
En segundo lugar, el deber de recordar se refiere al conocimiento de un pueblo de la historia de su opresión, el cual forma parte de su patrimonio, y se debe conservar. En tercer lugar, el derecho de las víctimas a saber, establece que, independientemente de las acciones judiciales, ellas, sus familiares y allegados tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y en caso de fallecimiento, la suerte que corrió la víctima.
El articulado de la Ley no responde a estos estándares contenidos y derivados de los tratados internacionales de derechos humanos y a los principios y derechos fundamentales de la Constitución, por cuanto no adopta disposiciones para el esclarecimiento de la verdad histórica alrededor de los procesos de violencia cometidos por grupos armado ilegales y sus violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. El artículo 7 se limita a manifestar en su inciso tercero un deseo para que en el futuro se establezcan “mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad”.
Con lo cual la verdad que podrán arrojar los procesos de desmovilización y los procesos penales será solamente la verdad derivada de los procesos penales, los cuales, de acuerdo con la mecánica establecida en la Ley demandada, tendrá pocas oportunidades por factores de tiempo, la escasa materia de decisión en gran parte aportada por la versión libre, el número reducido de investigaciones contra los miembros de los grupos armados ilegales investigados, entre otros factores. Lo mismo puede decirse del artículo 15. Sigue siendo insuficiente por cuanto se circunscribe a la verdad que es posible deducir de los procesos penales que puedan adelantarse, y por las precariedades ya manifestadas del procedimiento.
Mención especial con relación al derecho a la verdad merece el artículo 17 donde se consagra la “versión libre” dado que allí, como ya se argumentó, no se establece la condición de la confesión plena para poder acceder a los beneficios. De igual manera el artículo 24, sobre los contenidos de la sentencia no establece para el juzgador la obligación de hacer una relación de hechos y circunstancias de manera que se satisfaga el derecho a la verdad para la sociedad y para las víctimas.
El derecho a la justicia. En relación con este derecho, se reiteran los argumentos propuestos en los aspectos procedimentales ya referidos, en los cuales se constata la renuncia del Estado al deber de investigar, juzgar y sancionar. No se satisfacen éstos deberes en relación con graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. De igual manera se desconoce el derecho de las víctimas a un recurso efectivo, la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales, sobre todo respecto a la plenitud de garantías para las víctimas, y el deber de imponer penas adecuadas a los responsables de los graves crímenes de derecho internacional.
Derecho a la reparación integral: Las insuficiencias procesales ya señaladas, dejan las disposiciones substantivas sobre reparación como letra muerta. También es posible encontrar falencias en la definición de diversos componentes del derecho a la reparación: El artículo 8 hace unas definiciones generales sobre los contenidos del derecho a la reparación. La restitución es definida de una manera general y no se especifican los contenidos de este derecho de acuerdo con los estándares internacionales. Lo cual se pretende hacer en el artículo 46, donde establece unas medidas de restitución por debajo de los estándares internacionales como cuando se determina que la devolución de las propiedades sólo se realizará cuando esto fuera posible. No alude a medidas necesarias y posibles para restituir la vida familiar muchas veces destruida por los delitos, sobre todo por los desplazamientos forzados y los asesinatos. El mismo artículo 8 hace una definición general del derecho a la indemnización, sin que se establezcan los diversos aspectos que deben ser cubiertos en ella.
Los artículos 8 y 47, al tratar las medidas de rehabilitación, no aluden a los servicios jurídicos y sociales necesarios para que las víctimas puedan actuar en los procesos y para la recuperación de muchas de sus posibilidades sociales, sobre todo para volver a recuperar el relacionamiento social, mediante la reconstrucción de la vida de las comunidades destruidas y los programas sociales y terapias grupales necesarias para ello. Las medidas de satisfacción se encuentran contenidas en los artículos 8 y 48. Mientras el primero hace una definición genérica de este tipo de medidas, el segundo pretende desarrollarlas. El artículo 48 desconoce la difusión de la verdad histórica como una medida necesaria para la reparación integral y establece que la única verdad a la que alude es la verdad judicial, al tiempo que propone una restricción a la difusión en favor de las víctimas, pero no se establece que ella debe ser procedente sólo por petición suya.
Las medidas de prevención y no repetición, se encuentran en los artículos 8 y 48. En el primero se alude a la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados organizados al margen de la ley. En el segundo, alude a cursos de derechos humanos para los procesados y prevención de las violaciones. No se adopta una disposición que recoja la necesidad de hacer diagnósticos e informes narrativos, que responden más al derecho a la verdad y que contribuyan como medida reparadora, lo mismo sobre la complicidad y la colaboración que importantes sectores sociales y miembros de la Fuerza Pública han tenido con los grupos paramilitares; lo mismo de las causas y motivaciones por las cuales muchos miembros de la Fuerza Pública engrosaron las filas de los grupos armados al margen de la ley. Se hecha de menos una disposición que reitere la improcedencia del fuero militar para los miembros de la Fuerza Pública involucrados en las acciones de estos grupos armados. Tampoco se contempla la necesidad de pronunciamientos en los cuales el Estado reconozca su responsabilidad general con el fenómeno paramilitar, sus responsabilidades particulares, regional y temporalmente ubicadas.
¿Qué se pudo hacer?
Vale la pena tomar en cuenta que sobre los contenidos de esta Ley y sobre los procesos de negociación y desmovilización, han manifestado reservas importantes sectores en Colombia y en la comunidad internacional. La Ley fue aprobada sin el necesario consenso nacional que las grandes decisiones y procesos del país requieren. Por esta razón se impone adoptar una serie de acciones al interior de cada proceso penal para evitar que los efectos de impunidad que de ella se deriven se consoliden, ya que es altamente probable que una vez tomadas las decisiones, estás no puedan retrotraerse. De todas maneras en su intento por demandar su inexequibilidad ante la Corte Constitucional por violar valores, principios y normas de la Constitución y el derecho internacional. Demandas por parte del movimiento de derechos humanos que aún hoy no reflejan resultados.
La Ley fue tramitada con vicios de procedimiento en su formación por no haberse dado el trámite especial de ley de indulto y por no haberse dado el trámite de ley estatutaria que se requería en ciertas materias relativas a derechos fundamentales y administración de justicia. Además, los artículos 70 y 71 presentan vicios de procedimiento en su formación, por cuanto se dio trámite y aprobación a una apelación no prevista ni en la Constitución ni en la Ley del reglamento del Congreso.
También se pudo formular cargos de inconstitucionalidad material contra conjuntos de artículos por violar la Constitución y otras normas del bloque de constitucionalidad. En particular, las normas procedimentales incluidas en la Ley objeto de demanda por desconocer el deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar y por consagrar un procedimiento que desconoce el derecho fundamental a un recurso efectivo. Otro grupo de normas desconoce los derechos a la verdad la justicia y la reparación de las víctimas y de la sociedad. Otras, por violar el derecho a la igualdad y el principio de la proporcionalidad de las penas. Finalmente, el artículo en el cual se extendió la aplicabilidad y se agregaron elementos al tipo penal de la sedición, desconoce el contenido del delito político consagrado en la Constitución y viola el principio de legalidad por inadecuación en la descripción típica[5]
[1] Numeral 6 del artículo 11 del proyecto de Ley; tomado de Caja de Herramientas, Bogotá mayo de 2005 Pág. 6 sección Justicia; por De Lima Ricardo.
[2] Ídem.
[3] Artículo tomado de CAJA DE HERRAMIENTAS; Bogota Agosto de 2005 año 14 número 108 por Socha Nelson
[4] Principio del informe JOINET; Organización de las Naciones Unidas, subcomisión para la prevención de la discriminación y la protección de las minorías
[5] Tomado de UPRIMNY, Rodrigo http://www.razónpública.org.co/
1 comentarios:
Hola Michael. he leido algunos de tus escritos y siento que llevas dentro, la crítica del lider polítocio; el dolor de un ciudadano sabedor de cosas que muchos ignoramos, y la profundidad de tu sabiduria que busca un espacio entre lo "público".
01 febrero, 2009 16:15SI NO ES MUCHO PEDIRTE ENVIAME UN CORREO DONDE PUDA ESCRIBIRTE ALGO SOBRE LO QUE HAABLAMOS EN EL CURSO DE "FORMACIÓN PARA MAESTROS DE INGLES"
MI EMAIL:luletovi@hotmail.com
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